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Cargadores eléctricos en propiedad horizontal: cómo responder con equilibrio técnico, jurídico y comunitario 🔌🔋

Guia completa para enfrentar el proceso de instalación de cargadores eléctricos

La movilidad eléctrica ya empezó a llegar a la propiedad horizontal, y por eso ya habiamos abordado este tema en nuestro articulo:

Cada vez más propietarios consideran comprar vehículos eléctricos o híbridos enchufables, y con ello surge una pregunta que muchas administraciones, consejos de administración y comités técnicos tendrán que resolver:

¿Cómo debe responder una copropiedad cuando un propietario solicita instalar un cargador eléctrico en su parqueadero?

La respuesta no debería partir de la confrontación.

No se trata de asumir que el propietario está abusando de su derecho, ni de que la administración está bloqueando el avance tecnológico. En realidad, ambos tienen intereses legítimos.

El propietario busca usar adecuadamente su bien privado y adaptar su estilo de vida a nuevas formas de movilidad.

La administración debe proteger la seguridad del edificio, los bienes comunes, la infraestructura eléctrica, la convivencia y la trazabilidad documental de cualquier intervención.

Por eso, el verdadero reto no es decir simplemente “sí” o “no”.

Por qué este tema dejó de ser marginal

Hasta hace poco, hablar de cargadores eléctricos en propiedad horizontal podía parecer un asunto excepcional. Hoy ya no.

La llegada de marcas como Tesla al mercado colombiano está acelerando la conversación. Según un análisis publicado por La República, en abril de 2026 las matrículas de vehículos eléctricos en Colombia crecieron 304%, alcanzando 5.192 unidades; en lo corrido del año sumaban 14.541 registros, con un aumento de 207% frente a 2025. 

Fuente: La República, análisis “El fenómeno de Tesla en venta de carros eléctricos; cómo revolucionó el mercado”, mayo de 2026. Imagen usada como referencia informativa del crecimiento del mercado de vehículos eléctricos en Colombia.

El mismo medio reportó que en marzo de 2026 el Tesla Model Y fue el vehículo más vendido en Colombia, con 1.791 unidades matriculadas, un hecho especialmente relevante en un mercado históricamente dominado por vehículos de combustión. 

Estos datos muestran algo importante para administradores y consejos de administración: las solicitudes de cargadores eléctricos no serán casos aislados. Van a crecer.

Y si la demanda aumenta, también aumentarán los conflictos cuando las copropiedades no tengan protocolos claros para responder.

Por eso, este no es solo un tema de movilidad. Es un tema de gestión de riesgos en propiedad horizontal.

El reto es construir un procedimiento serio, verificable y seguro.

Un tema que ya no se puede responder de forma improvisada

Durante años, muchas copropiedades no tuvieron que enfrentar este tipo de solicitudes. Los vehículos eléctricos eran poco frecuentes, los edificios no tenían protocolos internos y los administradores no contaban con lineamientos claros.

Hoy el escenario es diferente.

Una solicitud de cargador eléctrico puede involucrar aspectos técnicos, jurídicos, administrativos y comunitarios: capacidad eléctrica, ruta de acometida, uso de ductos, medidores individuales, bienes comunes, RETIE, NTC 2050, responsabilidades del propietario, posibles obligaciones del constructor y deberes de la administración.

Por eso, una respuesta apresurada puede generar riesgos para todos.

Una autorización sin revisión técnica puede comprometer la seguridad del edificio.

Pero una negativa sin soporte también puede generar conflictos, derechos de petición, reclamaciones o incluso acciones judiciales.

La mejor postura para una administración no es bloquear ni permitir de forma automática.

La mejor postura es ordenar el trámite.

Lo que dice la Ley 1964 de 2019

La Ley 1964 de 2019 promueve el uso de vehículos eléctricos y de cero emisiones en Colombia, como parte de una política pública orientada a la movilidad sostenible y a la reducción de emisiones contaminantes. 

Para los edificios residenciales y comerciales, el artículo 10 establece una regla importante: los proyectos cuya licencia de construcción se radique después de la entrada en vigencia de la ley deben contar con una acometida de electricidad para carga o repostaje de vehículos eléctricos.

La misma norma indica que los accesos a la carga deben contar con medidas de seguridad orientadas a que sea el respectivo propietario quien asuma el costo del consumo. 

Además, el parágrafo 1 aclara que el constructor debe dejar la infraestructura de soporte cercana al lugar de parqueo, pero sin incluir cableado, equipos de conexión ni cargadores. 

Esto permite entender tres cosas:

Primero, la constructora no necesariamente debe entregar cargadores instalados.

Segundo, la copropiedad no debería asumir el costo de un cargador individual, ni del consumo eléctrico de un propietario.

Tercero, si el proyecto está dentro del ámbito de aplicación de la Ley 1964, sí puede existir una obligación del constructor relacionada con la infraestructura soporte.

Ese punto es clave para las administraciones: si al revisar una solicitud se evidencia que el edificio no cuenta con infraestructura soporte, el asunto no debería tratarse automáticamente como un problema causado por el propietario ni como una carga ordinaria de la copropiedad. Puede convertirse en un tema técnico para revisar con la constructora.

¿La obligación aplica igual para proyectos VIS, VIP y No VIS?

No. Y este punto es muy importante.

La Ley 1964 de 2019 no trata igual a todos los proyectos de vivienda frente a la obligación de infraestructura soporte para carga de vehículos eléctricos.

El artículo 10 establece la obligación para edificios residenciales y comerciales cuya licencia de construcción se radique después de la entrada en vigencia de la ley. Sin embargo, el parágrafo 2 exceptúa expresamente a los proyectos de Vivienda de Interés Social —VIS— y Vivienda de Interés Prioritario —VIP—

Esto significa que, en proyectos No VIS / No VIP, si la licencia fue radicada después del 11 de julio de 2019, el constructor puede tener la obligación de haber previsto infraestructura soporte cercana al lugar de parqueo.

En cambio, en proyectos VIS o VIP, esa obligación específica del artículo 10 no aplica.

Pero cuidado: la excepción no significa prohibición.

Que un proyecto VIS o VIP esté exceptuado de esta obligación legal no quiere decir que un propietario no pueda solicitar una instalación de cargador eléctrico. Lo que significa es que no se podría exigir al constructor, con base únicamente en el artículo 10 de la Ley 1964, que haya dejado esa infraestructura soporte.

En esos casos, la solicitud tendría que evaluarse bajo criterios técnicos: factibilidad del operador de red, diseño eléctrico, cumplimiento RETIE, NTC 2050, seguridad, no afectación de bienes comunes y asunción de costos por parte del propietario.

La diferencia práctica es esta:

En proyectos No VIS, puede existir una obligación previa del constructor de haber previsto infraestructura soporte.
En proyectos VIS/VIP, no existe esa obligación específica bajo el artículo 10 de la Ley 1964, pero la instalación puede evaluarse técnicamente si el propietario la solicita y asume sus costos.

Este matiz es clave para administraciones y consejos, porque evita dos errores: exigirle al constructor una obligación que la ley no le impone en proyectos VIS/VIP, o negar automáticamente una solicitud solo porque el proyecto está exceptuado de dicha obligación.

El propietario tiene derecho a solicitar, pero no a improvisar

Que exista una política pública de movilidad eléctrica no significa que un propietario pueda instalar un cargador sin control.

Un cargador eléctrico no es una extensión conectada a cualquier toma.

Puede implicar carga adicional, protecciones, canalizaciones, puesta a tierra, compatibilidad con el sistema eléctrico, trazabilidad del consumo, seguridad contra incendio, rutas de evacuación y cumplimiento normativo.

Por eso, la administración está en todo su derecho de exigir requisitos técnicos antes de permitir cualquier intervención física.

Entre los documentos mínimos que deberían solicitarse están:

  • factibilidad de carga del operador de red;

  • diseño eléctrico elaborado por profesional competente;

  • memoria de cálculo;

  • cuadro de cargas;

  • ficha técnica del cargador;

  • ruta de acometida desde el medidor individual hasta el parqueadero;

  • verificación de no afectación de bienes comunes;

  • cumplimiento RETIE y NTC 2050;

  • certificaciones finales;

  • planos as-built;

  • compromiso del propietario sobre costos, daños, mantenimiento y consumo.

Esta exigencia no es una barrera injustificada.

Es una medida de administración responsable.

La administración debe proteger, pero también responder de fondo

Así como el propietario no puede improvisar, la administración tampoco debería responder con frases generales.

Expresiones como “la infraestructura no permite”, “no tenemos planos”, “el tema está en estudio” o “eso debe verlo la Asamblea” pueden ser insuficientes si no están acompañadas de una explicación técnica y jurídica concreta.

La administración puede tener preocupaciones legítimas. De hecho, muchas veces las tiene: ductos saturados, ausencia de planos confiables, desconocimiento de instalaciones previas, dudas sobre capacidad eléctrica o falta de soporte del constructor.

Pero esas preocupaciones deben traducirse en un procedimiento.

Una respuesta adecuada no necesariamente tiene que aprobar la instalación de inmediato. Puede decir algo más equilibrado:

La administración autoriza el inicio del trámite de factibilidad ante el operador de red, pero la ejecución física quedará condicionada a la entrega de factibilidad favorable, diseño eléctrico certificado, cumplimiento RETIE, verificación de ruta y no afectación de bienes comunes o sistemas del edificio.

Esa fórmula protege a la administración y, al mismo tiempo, permite que el propietario avance por el canal técnico correcto.

Autorizar el trámite no es autorizar la obra

Este punto debe quedar muy claro para las copropiedades.

Permitir que el propietario inicie el trámite de factibilidad ante el operador de red no significa autorizar que rompa muros, use ductos, intervenga tableros o instale el cargador sin revisión.

Son dos momentos distintos.

El primer momento es documental y técnico: evaluar si la instalación puede ser viable.

El segundo momento es físico: ejecutar la obra, únicamente si los soportes técnicos lo permiten.

La administración puede autorizar el primer momento y condicionar el segundo.

Ese equilibrio es sano.

Evita bloqueos innecesarios, pero también evita instalaciones riesgosas.

¿Debe decidirlo la Asamblea?

Depende del caso.

Si se trata de estaciones comunes de carga, infraestructura colectiva, uso de zonas comunes o intervención relevante sobre bienes comunes, puede requerirse decisión de Asamblea conforme al régimen de propiedad horizontal.

Pero si la solicitud corresponde a un parqueadero privado, alimentado desde el medidor individual del propietario, sin afectación de bienes comunes y con cumplimiento técnico, el análisis puede ser diferente.

En ese escenario, la administración no debería trasladar automáticamente la decisión a la Asamblea o al Consejo como si se tratara de una obra común.

Su rol principal debería ser verificar requisitos técnicos, proteger los bienes comunes, exigir trazabilidad y asegurar que el propietario asuma sus costos y responsabilidades.

¿Qué pasa si ya existe un cargador instalado?

Este es un caso frecuente y delicado.

Algunas copropiedades encuentran que ya existe un cargador instalado durante una administración anterior o provisional, pero no tienen en archivo todos los soportes técnicos: factibilidad del operador de red, diseño eléctrico, certificaciones, planos o aprobación formal.

La recomendación es manejarlo con prudencia.

No conviene calificarlo de inmediato como “ilegal”, “error” o “irregularidad”, salvo que exista una revisión técnica y jurídica suficiente.

Lo más responsable es revisar ese punto de manera independiente y dejar claro que su existencia no constituye precedente automático para nuevas solicitudes.

Una fórmula prudente sería:

El punto de carga existente será objeto de revisión documental y técnica independiente, con el fin de verificar si cuenta con factibilidad, diseño, certificaciones y soportes aplicables. Su existencia no exonera a nuevas solicitudes del cumplimiento del procedimiento técnico correspondiente.

Así la administración no valida a ciegas lo que ya existe, pero tampoco abre un conflicto innecesario sin soporte.

El posible rol de la constructora

En proyectos nuevos No VIS, la conversación no debería limitarse a propietario vs. administración.

También debe revisarse el rol de la constructora.

Si la licencia del proyecto fue posterior a la Ley 1964 de 2019, y la edificación no está exceptuada como VIS o VIP, la administración debería verificar si la infraestructura soporte cercana al lugar de parqueo fue prevista y entregada.

Si no existe dicha infraestructura, o si no hay claridad documental sobre ella, el asunto puede convertirse en un hallazgo técnico frente al constructor.

Esto es especialmente importante en procesos de recibo de zonas comunes, garantías, postventa o mesas técnicas con la constructora.

En otras palabras: una solicitud de cargador eléctrico puede revelar un problema más amplio sobre la forma en que el edificio fue diseñado, construido, documentado o entregado.

Checklist para administraciones y consejos

Cuando una copropiedad reciba una solicitud de instalación de cargador eléctrico, recomendamos seguir este camino:

1. Recibir formalmente la solicitud.
Identificar apartamento, parqueadero, tipo de vehículo, potencia estimada del cargador y esquema de alimentación propuesto.

2. Identificar el tipo de proyecto.
Verificar si el proyecto es VIS, VIP o No VIS, y revisar la fecha de radicación de la licencia de construcción. Esto ayuda a determinar si aplica la obligación del artículo 10 de la Ley 1964 frente al constructor.

3. Diferenciar el tipo de intervención.
No es lo mismo un cargador en parqueadero privado alimentado desde medidor individual que una estación común de carga para varios residentes.

4. Autorizar el inicio del trámite de factibilidad.
Permitir que el propietario consulte formalmente al operador de red.

5. Condicionar la ejecución física.
Ninguna obra debería ejecutarse sin factibilidad favorable, diseño eléctrico, cumplimiento normativo y revisión de ruta.

6. Exigir soportes técnicos.
Diseño, memoria de cálculo, ficha técnica, planos, protecciones, puesta a tierra, certificaciones y profesional responsable.

7. Proteger bienes comunes.
Verificar que no se afecten ductos, tableros, circuitos comunes, estructura, RCI, ventilación, sellos cortafuego, rutas de evacuación ni operación del edificio.

8. Definir responsabilidades del propietario.
Costos, consumo, daños, mantenimiento, retiro, ajustes futuros y entrega de soportes finales.

9. Revisar el rol del constructor.
Si el proyecto es No VIS y falta infraestructura soporte exigible, documentarlo y trasladarlo técnicamente a la constructora.

10. Conservar trazabilidad.
Toda decisión debe quedar soportada en documentos, conceptos, actas y comunicaciones formales.

11. Negar solo con soporte.
Si existe imposibilidad real, debe sustentarse con concepto del operador de red, dictamen técnico o soporte verificable.

La regla de equilibrio

Para manejar estos casos sin afectar a la comunidad, la regla debería ser:

El propietario puede solicitar.
La administración debe ordenar el trámite.
La ejecución debe condicionarse al cumplimiento técnico.
La constructora debe responder si el proyecto No VIS no dejó la infraestructura soporte exigible.
La copropiedad debe proteger sus bienes comunes y su seguridad.

Esta regla evita dos extremos: la instalación improvisada y la negativa injustificada.

Conclusión

Fuente: Propia apoyado por IA

Los cargadores eléctricos en propiedad horizontal serán cada vez más comunes.

Las administraciones y consejos que se preparen desde ahora podrán responder con criterio, proteger a la comunidad y evitar conflictos innecesarios.

No se trata de favorecer al propietario por encima de la copropiedad.

Tampoco de usar la seguridad del edificio como argumento genérico para cerrar la puerta.

Se trata de gestionar técnicamente una nueva realidad.

Y esa gestión debe considerar un punto clave: no todos los proyectos tienen la misma obligación legal frente a infraestructura soporte. En proyectos No VIS con licencia posterior a la Ley 1964, puede existir una carga para el constructor. En proyectos VIS y VIP, esa obligación específica no aplica, aunque la instalación puede evaluarse técnicamente si el propietario la solicita.

En Ingenium Holding acompañamos a copropiedades, administraciones y consejos en la revisión técnica y jurídica de solicitudes relacionadas con infraestructura eléctrica, bienes comunes, garantías del constructor, protocolos internos y gestión de riesgos en propiedad horizontal.

Porque una copropiedad bien asesorada no improvisa.

Responde con método, evidencia y trazabilidad.

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